Sin
embargo, atendiendo á los varios medios de ventilación de que las escuelas
deben disponer, las opiniones más autorizadas y los reglamentos mejor
entendidos varían entre los 3 y 8 metros cúbicos por alumno.
Las
prescripciones que rigen en Francia sobre la materia fijan la altura del salón
de clase en cuatro metros como mínimo, que dan una capacidad de cinco metros
cúbicos para cada escolar. La ley belga prescribe que la altura de las clases
sea de 4,m.50, que dan una cubicación de 5,625 para cada alumno; y
muchos países del Norte de Europa señalan 6 y 7 metros cúbicos por plaza.
Aunque
nuestra legislación es algo parca sobre la materia, algo dice sin embargo. El
Reglamento de 26 de Noviembre de 1838 se expresa así en su artículo 3º: “En
todos los pueblos se establecerá la escuela en lugar conveniente que no esté
destinado á otro servicio público, en sala o pieza proporcionada al número de
niños que haya de contener, con bastante luz, ventilación y defensa de la
intemperie”. En el mismo sentido se expresa la Real orden de 1º de Enero de
1839, en su artículo 7º, el Decreto de 23 de Septiembre de 1847 en sus
artículos 37 y 38, el Reglamento de 20 de Julio de 1859, el de 10 de Junio de
1868 en su artículo 127, la Comisión para ejecutar el Decreto-ley de 18 de
Enero de 1869, que lleva el nombre del Sr. Ruiz Zorrilla, pues aconseja en la
base 3ª que “la capacidad de la sala de escuela debe ser de 3 metros cúbicos á
lo menos por niño”; la Circular redactada por el Patronato general de las
escuelas de párvulos, creado en 1882 por el Sr. Alvareda que dice en su
disposición 9ª: “La sala de trabajo deberá cubicar cinco metros por alumno”; el
Decreto de 18 de Agosto de 1885 que, regulando el ejercicio de la livertad (sic) de enseñanza, impone á
los establecimientos libres para poder ser asimilados á los de la enseñanza
oficial, lo preceptuado en el artículo 34 que dice así: “Toda cátedra ó sala de
estudio habrá de tener ventilación y capacidad suficiente, á razón de cuatro
metros cúbicos por hora de clase para cada alumno que concurra á dicha cátedra".
Aunque
algunas de estas disposiciones están derogadas, se halla vigente el Decreto de
5 de Octubre de 1883, refrendado por el Sr. Gamazo, que es el natural
complemento y desarrollo de todas las disposiciones anteriores. Dice en su
artículo 14, disposición 2ª.: “Las salas de escuelas no han de ser capaces para
más de 60 alumnos cada una; tendrán la extensión superficial de 1,25 metros
cuadrados por plaza, la altura del techo ha de ser tal que dé una capacidad de
cinco metros cúbicos por alumno”.
La
escuela que regento, en vez de las 60 niñas que pone como máximo esta real
disposición, tiene 82; en vez de 1,25 metros cuadrados por plaza tiene 61,84
decímetros cuadrados (menos de la mitad de lo que establece el precepto legal),
y en vez de disponer cada alumna de 5 metros cúbicos del ambiente del salón,
solo tiene2m3,282[2],
cubicación más baja que la que marca el higienista menos exigente y el estado
que menos se preocupa de la Higiene escolar.
Tales
son los motivos en que me he fundado para no admitir a muchas de las niñas que
solicitaron en Agosto último la entrada en mi escuela, entre las cuales figura
la hija de la denunciante Dª. Bárbara Pérez.
Es
cuanto tengo que manifestar á V.S. sobre el particular.
Ignoro cuál pudo ser la reacción del alcalde tras
la lectura del atento oficio. Pero quiero imaginármela. Lo cierto es que la
Junta local se reúne el 28 de septiembre y acuerda remitir a la maestra (oficio
de 7 de octubre, número 755), indicándole que dicho ingreso se aplace para el
próximo trimestre o para cuando el número de alumnas que asistan por término
medio lo permitan. Lo que se le comunica para que se sirva tenerlo presente
y cumplirlo en primera oportunidad, inspirándose, como acostumbra, en los
imponderables beneficios de la instrucción.
Y concluye: Lo que tengo el gusto de participar
á V. para su inteligencia y efectos que se interesan.
(continuamos
mañana)
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